Resumen: La patología principal que padece el actor es la oftalmológica, que afecta a su visión, con degeneración del vítreo y cataratas en formación de ambos ojos. Se constata que con la agudeza visual que tiene es apto para conducir, por quedar objetivada en: OD 0,8 y en el OI 10. Ahora bien, como señala la magistrada de instancia en su sentencia, el problema no es la agudeza visual sino la secuela que le genera la degeneración del vítreo en ambos ojos y las cataratas en formación. Y si bien las cataratas son operables y actualmente están en formación, lo que si se prueba es que la degeneración vítrea padecida en ambos ojos le dificulta la visión y en ocasiones se la impide. Esta Sala comparte la conclusión de la juzgadora "a quo". La degeneración vítrea es una dolencia que afecta a una parte del ojo (humor vítreo) y puede provocar múltiples síntomas y complicaciones, como la aparición de cuerpos flotantes, destellos de luz o visión borrosa. En el caso del actor el informe de oftalmología, reproducido en el de síntesis y acogido en la instancia, da por probado que dicha dolencia dificulta la visión y en ocasiones se la impide. Ese déficit visual que en otras profesiones no es relevante sí lo es en la de conductor de autobuses y justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente total, en tanto no mejore su situación, bien por haber sido sometido a una vitrectomía o a una intervención de cataratas.
Resumen: Se desestima que concurra una incapacidad permanente total para la profesión habitual de responsable de producción de la empresa, al padecerse una fractura conminuta del extremo proximal del humero, que provoca una limitación de movilidad de hombro derecho, que no se considera impida el ejercicio de la profesión. La revisión de los hechos se ha estimado parcialmente.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, quien solicitaba que se reconociera su incapacidad permanente total respecto de su profesión habitual de fontanero, ejercida durante más de veinte años. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León había confirmado la existencia de incapacidad permanente total, pero referida a la profesión de vigilante de seguridad, desempeñada durante los veintidós meses anteriores a la solicitud. El recurso sostenía que la profesión habitual debía ser la de fontanero, mientras que la sentencia de contraste invocada (STS 9 de diciembre de 2002) había considerado como tal la profesión ejercida prolongadamente en aquel caso, mecánico de automóviles y no la residual desempeñada brevemente antes de la solicitud. El Tribunal Supremo declara que no concurre contradicción porque los hechos no son sustancialmente iguales: en el caso recurrido, la última actividad tuvo una duración de veintidós meses, lo que impide calificarla como residual, mientras que en la sentencia de contraste el trabajo final solo duró cinco meses. Al aplicar la misma doctrina jurisprudencial y diferir únicamente en la duración del último empleo, la Sala concluye que no existe contradicción y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Resumen: Se declara que la patología que presenta el actor cuando se le ha reconocido el grado de incapacidad permanente total es por contingencia común y no de enfermedad profesional o accidente trabajo como pretende. Tras la denegación de la revisión de los hechos se precisa que no se ha acreditado que la causa de las patologías que sufre el actor sea de origen laboral, cuando menos de forma exclusiva; el actor padece una gonartrosis que es la causa eficiente de toda la situación clínica de su rodilla derecha, y la que no aparece recogida como enfermedad profesional en el listado del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre; ni tampoco se ha acreditado que derive la misma de accidente de trabajo alguno.
Resumen: La actora fue declarada en incapacidad total para su profesión de administrativa con tareas de atención al público por padecer: "carcinoma ductal infiltrante mama derecha grado III, con las rasgos que se definen. Al momento en que se revisa su estado, la situación es la siguiente: "Carcinoma ductal infiltrante mama derecha grado III y pt4d, y pn3a cmo, luminal b, estadio IIIc tratado con quimioterapia neoadyuvante, mastectomía, linfoadenectomía axilar r 1, hormonoterapia y radioterapia. Fractura de troquiter hombro izquierdo mayo 2022 consolidada, osteoporosis en tratamiento. Riesgo alto de fractura tratamiento con letrozol..."; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Mastectocmia linfadenectomía derecha. Completa movilidad con ambos hombros, presenta parestesias en miembros inferiores, astenia grado 2, astralgias migratorias. riesgo de fracturas (ultima fx en mayo 2.022) por tratamiento con letrozol. Osteoporosis en tratamiento". Al margen de los diagnósticos, que son esencialmente los mismos si al margen de la dolencia oncológica, la cual no habiendo superado los cinco años no puede darse por solventada, la clínica concreta que la acompañaba sigue existiendo pues permanece la astenia grado II, hay parestesias y artralgias migratorias y siguen los problemas de la osteoporosis. La única manifestación clínica que ha desaparecido es la labilidad emocional y la falta de concentración, que, al margen de la generalidad de los términos, no parece una mejoría especialmente relevante susceptible de variar la calificación jurídica, por lo que procede desestimar el recurso.
Resumen: Despido o extinción del contrato. Afirma que se debe distinguir entre la posibilidad genérica de revisión de una incapacidad -art. 200.2 LGSS- y la previsibilidad de mejoría que exige el art. 48.2 ET para suspender el contrato y añade que como la resolución del INSS no preveía revisión por mejoría, la relación laboral podía extinguirse conforme al art. 49.1.e) ET, pero añade que la empresa vulneró la Directiva 2000/78/CE y la doctrina del TJUE -Ca Na Negreta, 2024-, que prohíbe la extinción automática sin valorar previamente ajustes razonables o alternativas de reubicación y que la empresa, al remitir el finiquito tras conocer la resolución del INSS, manifestó una voluntad inequívoca de finalizar la relación laboral, constituyendo un despido tácito sin causa, concluyendo que el actor fue objeto de un despido improcedente -no se solicita la nulidad-, fijando que el importe del salario regulador es el correspondiente a jornada completa, pues la reducción finalizó en 2022.
Importe de las pagas extras. Es correcto, el Convenio del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias lo único que establece es que, en todos los casos de IT no se efectuará descuento alguno al abonar las pagas extras y se cumplió y aunque la reducción de jornada del trabajador cesa el 31-10-22, sus efectos se reanudan tras la suspensión del contrato por IP.
Resumen: Se estima el recurso del trabajador y con ello la demanda declarando que la base reguladora de la pensión de IPT asciende a 945,17 euros y condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la pensión calculada conforme a la misma. La Sala IV analiza la competencia funcional por afectar al orden publico procesal concluyendo que concurre la afectación general puesto que la cuestión relativa a la integración de las lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial que solicitan una pensión contributiva tiene la característica de afectación genera. En cuanto al fondo del asunto, declara que procede la integración de las lagunas de cotización con bases mínimas de cotización para el cálculo de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes causada en el Régimen General, cuando las lagunas en cuestión corresponden a periodos sin cotización posteriores a periodos de alta en el Sistema Especial Agrario por cuenta ajena, en el cual no está prevista legalmente la integración de las lagunas de cotización. Se reitera doctrina que señala que si la pensión se causa en el RGSS debe aplicarse la integración de lagunas prevista en las normas del RGSS a todos los periodos sin cotización, aunque sean posteriores al trabajo en dichos regímenes.
Resumen: La demandante figura de alta en la Seguridad Social, es su profesión la de Gerocultora en la empresa Asociación Mensajeros de la Paz. En fecha 10/10/2018 la actora inició un proceso de baja médica por contingencias comunes, con diagnóstico síndrome del túnel del carpo derecho, siendo declarada afecta de una incapacidad permanente total desde 26/8/2020. Iniciada revisión de oficio, se declaró sin incapacidad en fecha 1/12/2021. La actora inició otro proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 2/12/2021, por hombro doloroso, agotando el 1/12/2022 el plazo de duración de 365 días, iniciándose la prórroga de la IT. Precisa la Sala que la causa por la que se está en IT es la causa que se hace constar en el parte de baja, pero es que además en el caso que nos ocupa la revisión fáctica solicitada ha decaído por lo que hay que partir de que el actor estuvo de baja por STC. La nueva baja es por patología del hombro, con lo que la nueva baja afecta a un segmento completamente distinto y no puede hablarse de similar patología. A lo expuesto, la Sala considera que el TS, en sentencia de 19 de Julio de 2023, estimó que la denegación de las prestaciones, caso de similar patología ha de basarse en la posibilidad de recuperar la capacidad laboral, lo que no se ha hecho y todo ello conduce a desestimar el recurso.
Resumen: Se cuestiona la determinación de la contingencia de la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante por el INSS, que ha señalado que deriva de enfermedad común. En el recurso se rechaza que ante la carencia de la presentación de la prueba anticipada instada se tengan por ciertos los hechos postulados, en cuanto que ello es una facultad del juzgador de instancia, de manera que no se ha producido indefensión por esta causa; respecto a la contingencia se precisa que la presunción de laboralidad del accidente de trabajo se aplica cuando hay un suceso en tiempo y lugar de trabajo, y en nuestro supuesto no consta acreditado que el infarto sufrido se produjese estando el trabajador en su puesto de trabajo ni siquiera que ese día fuera a trabajar.
Resumen: La Sala afirma que a la trabajadora le fue reconocida una IPT derivada de AL el 16-08-22 por resolución firme del INSS, por lo que cumple los requisitos exigidos por ambos convenios para acceder a la mejora, siendo irrelevante una posible revisión posterior del grado de incapacidad que no incide en el nacimiento del derecho, pues los convenios no prevén limitaciones temporales, y afirma que con arreglo a la doctrina del TJUE (C-649/22) -que es vinculante para todos los tribunales nacionales desde su publicación-, que interpreta la Directiva 2008/104/CE y establece que los trabajadores cedidos por ETT deben disfrutar de las mismas condiciones laborales que los de la empresa usuaria, incluidas las indemnizaciones derivadas de IP, la trabajadora tiene derecho a percibir los 27.000 € fijados por el convenio de ULTRACONGELADOS VIRTO y no en el de 10.500 previstos en el convenio de la ETT y finalmente indica que la ETT incumplió sus obligaciones al suscribir una póliza por solo 10.500 €, debiendo haber asegurado el importe de 27.000 € de acuerdo con la STJUE -que conlleva un cambio en la interpretación de una norma que suponía una discriminación a los trabajadores-, no existiendo un servicio imposible, sino la obligación legal de cumplir con el principio de igualdad de trato establecido por el TJUE.
